Régimen Normativo regulatorio de Rifas, Tómbolas, Bonos y otros tipos de certificados sorteables
- Información previa y de la solicitud
- De la propiedad de los bienes destinados a premios
- Certificados de sorteos, rifas, cupones o bonos
- De los premios
- De la promoción y venta
- Del sorteo
- De la publicidad
- De los beneficios
- De las suspenciones
- De la prórroga
- De las emisiones no autorizadas
- De la revocación y del contralor
- De las autorizaciones provinciales
- De las multas
- De la inspección y aplicación de la presente
- Disposiciones generales
Información previa y de la solicitud
ARTÍCULO 1. –
La presente Reglamentación comprende a rifas, tómbolas, bonos sean estos gratuitos u onerosos o cualquier otro tipo de certificados sorteables, cualquiera sea su denominación, cuyo fin sea tanto el obtener recursos genuinos para cumplir con objetivos de bien público o fines promocionales.
Lo previsto en el párrafo anterior solo podrá ser autorizado por Resolución del Directorio de esta Sociedad a:
- a) Instituciones de bien público como ser:
- Entidades de beneficencia.
- Cooperadoras escolares y hospitales.
- Entidades culturales.
- Mutualidades.
- Clubes o asociaciones deportivas.
- Entidades gremiales.
- Asociaciones vecinales.
- Entidades religiosas.
- Otras entidades cuyos objetivos sean de interés público.
- b) A cualquier otra institución, empresa, sociedad o comercio que especifique el carácter de promocional y gratuito.
- c) Empresas que se dediquen habitualmente o en forma eventual, a la organización de este tipo de sorteos, actuando como intermediarias entre el público y la entidad a la cual pretenden beneficiar. Las que deberán acreditar fehacientemente que la recaudación o parte de ésta será para la institución de bien público.
Solo se autorizará a dichas entidades, siempre que estén debidamente registradas donde correspondan según su carácter.
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado podrá autorizar solicitudes interpuestas por entidades que no posean personería jurídica siempre que cumplan fehacientemente una notoria función de ayuda a la educación o asistencia social, que acrediten con constancia de autoridad competente, tener en trámite el otorgamiento de la personería jurídica.
En estos casos las entidades organizadoras deberán ajustarse a todas las demás exigencias de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2. –
La solicitud de autorización debe contener:
- a) El objeto de la misma, el cual deberá ser: Ayudar a la realización de las finalidades de la entidad recurrente, siempre y cuando estas redunden en beneficio de la comunidad. Con un fin promocional y gratuito.
- b) Serie y números de certificados que se pondrán en circulación y valor de los mismos.
- c) El detalle de su organización y sistemas de sorteo.
- d) La distribución de los premios.
- e) Fecha y modo de llevarse a cabo el o los sorteos.
ARTÍCULO 3. –
Con la solicitud deberán presentarse:
- a) Los estatutos, balance y memoria del último ejercicio de la entidad organizadora.
- b) Lista de la Comisión directiva y distribución de los cargos respectivos.
- c) Certificado de que la entidad recurrente se encuentra inscripta en la inspección de Personas Jurídicas.
- d) Un facsímil de las rifas, cupones o bonos a imprimir.
- e) Las entidades que no posean personería jurídica podrán rescindir de la presentación de los estatutos y del certificado de inscripción de la Inspección de Personas Jurídicas.
- f) Boleta de depósito en el Banco Macro, cuenta Número 200172, del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, a la orden del Gerente General y/o Tesorero, por el monto resultante del 1% (uno por ciento) del importe total de la emisión; valor este que será destinado a solventar los gastos de verificación, contralor y administrativos de esta Sociedad.
ARTÍCULO 4. –
A la solicitud deberá acompañarse boleta de depósito en efectivo en la cuenta bancaria del Instituto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del 12% (doce por ciento) del importe total de los billetes a sortear en concepto de anticipo de impuesto a las loterías y rifas establecido en el Artículo 204 y concordantes del Código Fiscal de la Provincia de Misiones, Ley 1860.
El saldo resultante deberá ser integrado dentro de los 10 (diez) días hábiles después de la fecha de efectuado el sorteo por la entidad organizadora, la que presentará el respectivo comprobante al Instituto.
Las entidades enumeradas en el ARTÍCULO 1 podrán eximirse de efectuar el depósito enunciado acogiéndose a los beneficios del Artículo 208 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones, para lo cual, deberán presentar la solicitud de exención por ante este Instituto con informe de declaración jurada respecto al destino del producido de las rifas, tómbolas, bonos de contribución y cualquier otro tipo de certificados sorteables.
De la propiedad de los bienes destinados a premios
ARTÍCULO 5. –
Para que el Instituto pueda autorizar la realización de la rifa, tómbola, bonos de contribución o cualquier otra forma de sorteo regida por la presente reglamentación, la entidad recurrente deberá acreditar los extremos siguientes:
- a) La propiedad de los bienes inmuebles, mediante boleto de compra venta, muebles y semovientes, mediante factura.
- b) En el caso de no tener la propiedad a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar una fianza bancaria equivalente al total de los premios.
- c) En casos excepcionales en que exista una razón valedera que impida el cumplimiento de cualquiera de los dos incisos anteriores, se podrá otorgar una autorización provisoria, siempre que esté debidamente fundamentada. Quedará a criterio de este Instituto el otorgamiento de la misma, estableciendo un plazo para cumplimentar con el inciso a) y cuyo incumplimiento traerá aparejado la pérdida de la autorización provisoria de pleno derecho, es decir, sin más trámite. La entidad organizadora deberá dentro del plazo de 3 (tres) días de notificada la resolución por la que se revoca la autorización provisoria, se publicará por lo menos durante 3 (tres) días en el diario de mayor circulación en la Provincia de Misiones como se procederá para la devolución del importe correspondiente al precio de aquellos certificados que fueron vendidos. Siendo personal y solidariamente responsables del cumplimiento de ésta obligación el presidente, secretario y tesorero de la institución en cuyo beneficio se hubiera autorizado la emisión.
ARTÍCULO 6. –
Solo se autorizará a una misma entidad, la circulación y venta de una nueva emisión siempre y cuando se hayan cancelado emisiones anteriores, dando cumplimiento a todo lo establecido por el presente Reglamento.
Certificados de sorteos, rifas, cupones o bonos
ARTÍCULO 7. –
El certificado de sorteo deberá incluir en el anverso la siguiente información:
- a) Nombre de la entidad organizadora.
- b) Nómina de los premios.
- c) Precio del certificado.
- d) Fecha de sorteo y el juego cuyo sorteo ocupará como referente.
- e) Número y fecha de la resolución de autorización.
Mientras que, en el reverso, debe figurar trascripto en su totalidad el Reglamento o Reglas del Juego, el que deberá contener, como mínimo los siguientes ítems:
- Cantidad de números a emitir.
- Constancia de que el o los premios se otorgan libres o no de todo gravamen.
- Fecha de vencimiento para el canje de los premios, la que no podrá ser inferior a 30 (treinta) días corridos posteriores a la fecha del sorteo.
- Dirección donde deberán ser canjeados los premios.
- Procedimiento y modo del sorteo.
ARTÍCULO 8. –
El certificado de sorteo deberá llevar en el anverso y reverso en caracteres perfectamente visibles la palabra rifa, cupón o bono contribución.
ARTÍCULO 9. –
En el caso de que el sorteo de referencia postergue la jugada a que se refiere el inciso d) del ARTÍCULO 7, el sorteo quedará automáticamente postergado para la fecha en que efectivamente se realice dicha jugada.
De los premios
ARTÍCULO 10. –
Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto un valor no inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto autorizado para la emisión a la que pertenece.
ARTÍCULO 11. –
La propiedad del bien se acreditará en forma fehaciente:
- a) De los bienes inmuebles, con el certificado correspondiente donde conste el domicilio libre de gravámenes.
- b) De los bienes muebles, con facturas que determinen con precisión las características del bien.
- c) Tratándose de automotores, constará además su individualización de marca, modelo y número de serie.
ARTÍCULO 12. –
No podrá autorizarse emisiones cuyos premios sean bienes inmuebles o muebles que reconocieran algún embargo, hipoteca, prenda u otro derecho real; ni sobre aquellos bienes cuyo dominio estuviera sujeto a reserva o revocación por cualquier causa.
En caso de que con posterioridad se constituyera algún gravamen, serán responsable personal y solidariamente el presidente, secretario y tesorero de la entidad peticionante.
En el caso de los inmuebles, estos deberán estar totalmente construidos en el momento de la solicitud de la autorización.
ARTÍCULO 13. –
Los premios no podrán ser reemplazados en ninguna circunstancia por su valor en dinero efectivo u otros valores, salvo que esta modalidad este expresamente especificado en el bono y/o rifa.
ARTÍCULO 14. –
Los premios no canjeados dentro del término establecido en el ARTÍCULO 7 inciso 3) y los premios correspondientes a números no vendidos que resultaren favorecidos en el sorteo, pasarán a ser propiedad de la entidad organizadora; salvo que se trate de una empresa que se dedique a la organización de este tipo de eventos en beneficio de una entidad de bien público, en cuyo caso del total de los premios que hubiera quedado sin adjudicarse, le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a dicha empresa y el restante 50% (cincuenta por ciento) será para la entidad para la cual se organizó el evento.
De la promoción y venta
ARTÍCULO 15. –
La promoción y venta de los certificados de sorteos estarán exclusivamente a cargo de la entidad organizadora, no pudiendo realizarse las mismas con intervención de empresas promotoras.
Del sorteo
ARTÍCULO 16. –
Veinticuatro horas antes de la fecha establecida para el sorteo, la entidad organizadora deberá presentar a este Instituto, la nómina de números correspondientes a los certificados vendidos y que participan en el sorteo.
ARTÍCULO 17. –
Deberán presentar dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de sorteo, el acta del mismo donde constarán los números favorecidos, especificando si fueron vendidos o no.
ARTÍCULO 18. –
Transcurrido el plazo para canjear los premios establecido en el ARTÍCULO 7 inciso 3) deberán actualizar el acta que establece el ARTÍCULO 17 especificando qué premios fueron adjudicados, debidamente documentados y cuáles no fueron reclamados y se declaran prescriptos.
De la publicidad
ARTÍCULO 19. –
Dentro del plazo de 3 (tres) días corridos de efectuado el sorteo, se publicará su resultado por lo menos durante 3 (tres) días en el diario de mayor circulación en la Provincia de Misiones.
La entidad remitirá constancia de las publicaciones al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado dentro de los 3 (tres) días posteriores a la última publicación.
De los beneficios
ARTÍCULO 20. –
El resultado de la rifa, tómbola o bono de contribución debe ser aplicado íntegramente a los fines expuestos en la solicitud. En caso de solicitarse autorización para la realización de un nuevo sorteo, la entidad organizadora deberá demostrar fehacientemente que los beneficios del sorteo anterior han sido correctamente aplicados a los fines expuestos en dicha oportunidad.
ARTÍCULO 21. –
Cuando no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el ARTÍCULO 20, no se dará curso a un nuevo pedido, el que se rechazará de oficio y sin más trámites.
De las suspenciones
ARTÍCULO 22. –
La emisión podrá quedar sin efecto, a petición de la entidad, siempre que concurran estas condiciones y que no sea viable o posible prorrogar la fecha de sorteo según lo establece ARTÍCULO 24 de la presente Reglamentación, ajustándose a los siguientes requisitos:
- a) Deberá haber transcurrido como mínimo, las dos terceras partes del período comprendido entre la fecha que la entidad está facultada para poner en circulación la emisión y la fecha de sorteo. Cuando faltaren 10 (diez) días para la fecha de sorteo, no procederá la solicitud de invalidación.
- b) Además de estar en término, la entidad deberá probar mediante declaración jurada, que no ha llegado a vender la mitad del total de certificados que componen la emisión.
ARTÍCULO 23. –
Invalidada la emisión por autoridad competente la entidad deberá:
- Disponer de inmediato la suspensión de la venta, el día que reciba la comunicación de invalidación.
- Publicar conforme al ARTÍCULO 19 la invalidación de la emisión y la forma y plazo en que efectuará la devolución de importes a los tenedores de certificados.
- Labrar simultáneamente acta ante escribano público haciendo constar el total de certificados no vendidos y vendidos. Como así su obligación de devolver a los adquirentes el importe que se había fijado para el sorteo, siendo personal y solidariamente responsables del cumplimiento de ésta obligación el presidente, secretario y tesorero de la institución en cuyo beneficio se hubiera autorizado la emisión.
La circunstancia contemplada en el presente artículo será tenida en consideración como antecedente en oportunidad de requerirse una nueva autorización por entidad organizadora.
De la prórroga
ARTÍCULO 24. –
La fecha fijada para el sorteo será prorrogable solamente cuando la emisión no haya sido puesta a la venta o hayan surgido circunstancias excepcionales debidamente constatadas y evaluadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado.
Dicha prórroga será por una sola vez y por un término que no podrá exceder de los 3 (tres) meses, el que deberá contarse desde el día siguiente de la resolución que autorice la prórroga y deberá publicarse de acuerdo al ARTÍCULO 19 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 25. –
La solicitud de prórroga deberá presentarse al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, siempre y cuando el tiempo que resta para la fecha de sorteo no sea inferior a un tercio de la duración de la rifa; entendiéndose por esta al tiempo que existe entre la puesta en circulación y la fecha de sorteo.
De las emisiones no autorizadas
ARTÍCULO 26. –
Queda prohibida la publicación, circulación y enajenación de Rifas, Tómbolas Bonos o cualquier otro tipo de certificados sorteables que previamente no contaren con la aprobación del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado y en las que no se haya dado cumplimiento a las exigencias de la presente reglamentación o cuya autorización provisoria haya sido revocada, aunque hayan sido aprobadas en otras provincias o municipalidades o en las que se invoque una autorización que no hubiera sido dada en la forma determinada por esta reglamentación.
En ambos casos, la policía, a petición del Instituto, procederá al secuestro de los certificados, premios en exhibición, propaganda, etc., labrando las actuaciones pertinentes y poniendo el hecho en conocimiento del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, para la adopción de las medidas administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera dado lugar la infracción, para cuyos fines la policía dará traslado de tales actuaciones a la autoridad competente.
De la revocación y del contralor
ARTÍCULO 27. –
La contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente reglamentación, dará lugar a que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado proceda a revocar la autorización y/o disponer la pérdida del depósito a que se refiere el ARTÍCULO 4.
Asimismo, no podrán autorizarse nuevas emisiones a la Institución contraviniente por el término de 3 (tres) a 5 (cinco) años, según el grado de la infracción.
ARTÍCULO 28. –
El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado podrá disponer como sanción, en caso de inobservancia de las cláusulas previstas en esta reglamentación, la inhabilitación de la entidad para que por un término de hasta 5 (cinco) años no pueda organizar ninguna forma de rifas, tómbolas o bonos de contribución y cualquier otro certificado sorteable.
De las autorizaciones provinciales
ARTÍCULO 29. –
Las entidades autorizadas para la emisión de rifas, tómbolas o bonos de contribución en otro lugar del país, deberán solicitar autorización para su circulación y venta en la jurisdicción de la Provincia de Misiones y acreditar que han dado cumplimiento a todos los requisitos de este reglamento o en su defecto, completar los recaudos no exigidos por la reglamentación de origen.
En este caso, el derecho de participación y autorización mencionado en el ARTÍCULO 4 de la presente, será de 3 (tres) veces el fijado para las entidades de la Provincia de Misiones, por los certificados que se comercialicen en su territorio o se introduzcan a tal fin.
ARTÍCULO 30. –
En el caso del artículo anterior, el monto del depósito a que se refiere el ARTÍCULO 4, será proporcional a la cantidad de certificados cuya circulación y venta se autorice en la Provincia de Misiones, los que deberán ser sellados a los fines de establecer su validez y autorización para ser vendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Misiones.
De las multas
ARTÍCULO 31. –
La falta de presentación de alguna de los documentos exigidos por la presente para emisiones autorizadas hará caducar la autorización para emisiones posteriores, sin perjuicio de la aplicación del régimen de multas que se establece a continuación.
ARTÍCULO 32. –
El incumplimiento a lo establecido en la primera parte del ARTÍCULO 26 dará lugar a la aplicación de una multa cuyo monto será del 1% (uno por ciento) del valor de comercialización del total de la emisión en cuestión.
ARTÍCULO 33. –
Cualquiera de las causales de revocación que establece esta ley hará pasible la aplicación de una multa cuyo monto será establecido según el caso en particular y atendiendo a una escala preestablecida en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 34. –
Escala para la aplicación de multas establecida en ARTÍCULO 33:
- Revocación autorización provisora: entre $100 (cien pesos) y $500 (quinientos pesos).
- Incumplimiento de la documentación a presentar antes y después del sorteo: entre $50 (cincuenta pesos) y $500 (quinientos pesos).
- El incumplimiento de la publicidad según lo establecido en el ARTÍCULO 19 en los casos en que la misma fuera de suma necesidad: $100 (cien pesos) y $500 (quinientos pesos).
De la inspección y aplicación de la presente
ARTÍCULO 35. –
El Instituto actuará mediante su cuerpo de Inspectores a fin de controlar el cumplimiento de la presente. Pudiendo solicitar en los casos de venta de bonos, rifas o cualquier tipo de certificados sorteable en la vía pública, la exhibición de las autorizaciones pertinentes y toda otra documentación que creyera necesaria a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente norma, labrando acta en todos los casos de constatar alguna irregularidad aparente.
ARTÍCULO 36. –
El acta labrada según el ARTÍCULO 35, deberá ser remitida al área pertinente a fin de que ésta proceda a la verificación de las irregularidades. Verificado el incumplimiento se dará inicio al trámite previsto en el ARTÍCULO 26.
Del mismo modo se procederá en el caso de denuncias de quienes hayan adquirido algunos de los objetos de que se trata la presente resolución recibidas por este Instituto, donde verificada la inexistencia de la autorización por el área que corresponda, se remitirá al Cuerpo de Inspectores, quienes deberán realizar las verificaciones pertinentes a fin de labrar el acta y dar inicio con esta al trámite previsto en el ARTÍCULO 26.
ARTÍCULO 37. –
El acta mencionada en los artículos anteriores, deberá contener como mínimo:
- Lugar y fecha en que se esté comercializando los bonos, rifas o cualquier tipo de certificados sorteable.
- Datos personales de quienes comercialicen (Nombre, D.N.I., Domicilio) y de la Institución a la cual pertenecen (Nombre, Domicilio, y cualquier otro dato que se creyera conveniente).
- Detalle de la documentación verificada.
- El motivo claro y conciso por el cual se labra el acta.
- Firmas de los intervinientes.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 38. –
Cuando el sorteo no se realice por causa de fuerza mayor o en virtud de las sanciones a que se refiere el ARTÍCULO 5 inciso c) y el ARTÍCULO 27, deberá procederse conforme al ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 39. –
Los miembros de las comisiones directivas de las entidades organizadoras de las rifas, tómbolas o bonos de contribución y otros certificados sorteables serán responsables solidariamente por la omisión o falsedad de los datos y demás obligaciones que establece ésta Reglamentación, cuando de ello deriven responsabilidades administrativas, civiles o criminales, contravencionales y/o penales.
ARTÍCULO 40. –
Para el caso de las rifas, cupones, o bonos de contribución y otros certificados sorteables patrocinados por comisiones de colegios, con la finalidad de recaudar fondos para solventar los gastos de viajes de estudios o fin de curso, podrán ser autorizadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado debiendo presentarse la solicitud con la firma de por los menos seis padres de los alumnos, como responsables directos del cumplimiento de obligaciones de las mismas con sus identidades y domicilios bien declarados.
ARTÍCULO 41. –
Dentro de los 120 (ciento veinte) días posteriores al sorteo deberá presentarse al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, un balance detallado demostrativo del resultado del mismo, incluyendo lista de los premios no canjeados y los correspondientes a los números no vendidos que quedarán en beneficio de la entidad conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 14 de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 42. –
Queda facultado el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado para ampliar, modificar y agregar toda otra circunstancia que considere conveniente a la presente Reglamentación.