Reglamento Bonos y Rifas

Régimen Normativo regulatorio de Rifas, Bonos, Bingos y otros tipos de Certificados Sorteables

ARTÍCULO 1. –

Está prohibida la promoción, circulación y/o comercialización de Bonos, Rifas, Bingos, y otros Certificados Sorteables en toda la provincia de Misiones, salvo autorización expresa del Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, en adelante el INSTITUTO.

ARTÍCULO 2. –

Podrán solicitar la autorización para la organización de Bonos, Rifas, Bingos y otros Certificados Sorteables de forma ocasional y esporádicamente y que será otorgada por Resolución del Directorio de esta Sociedad:

  • a) Instituciones de bien público como ser:
    1. Entidades de beneficencia.
    2. Cooperadoras escolares y hospitales.
    3. Entidades culturales.
    4. Mutualidades.
    5. Clubes o asociaciones deportivas.
    6. Entidades gremiales.
    7. Asociaciones vecinales.
    8. Entidades religiosas.
    9. Otras entidades cuyos objetivos sean de interés público.
  • b) Cualquier otra institución, empresa, sociedad o comercio que especifique el carácter de promocional y gratuito.
  • c) El directorio de instituto provincial de lotería y Casinos podrá autorizar solicitudes interpuestas por otras entidades en el marco de sus facultades y siempre que estime conveniente.

De la solicitud para Bonos y Rifas

ARTÍCULO 3. –

La solicitud de autorización debe contener:

  • a) El objeto de la misma, el cual deberá ser: Ayudar a la realización de las finalidades de la entidad recurrente, siempre y cuando estas redunden en beneficio de la comunidad. Con un fin promocional y gratuito.
  • b) Serie y números de certificados que se pondrán en circulación y valor de los mismos.
  • c) El detalle de su organización y sistemas de sorteo.
  • d) La distribución de los premios.
  • e) Fecha y modo de llevarse a cabo el o los sorteos.

ARTÍCULO 4. –

Con la solicitud deberán presentarse:

  • a) Los estatutos, balance y memoria del último ejercicio de la entidad organizadora.
  • b) Lista de la Comisión directiva y distribución de los cargos respectivos.
  • c) Certificado de que la entidad recurrente se encuentra inscripta en la inspección de Personas Jurídicas.
  • d) Un facsímil de las Rifas, cupones o Bonos a imprimir.
  • e) Las entidades que no posean personería jurídica podrán rescindir de la presentación de los estatutos y del certificado de inscripción de la Inspección de Personas Jurídicas.
  • f) Boleta de depósito en el Banco Macro, cuenta Número 200172, del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, a la orden del Gerente General y/o Tesorero, por el monto resultante del 1% (uno por ciento) del importe total de la emisión; valor este que será destinado a solventar los gastos de verificación, contralor y administrativos de esta Sociedad.

Certificados de Sorteos, Rifas, Cupones o Bonos

ARTÍCULO 5. –

El certificado de sorteo deberá incluir la siguiente información:

  1. En el anverso:
    • a) Nombre de la entidad organizadora.
    • b) Nómina de los premios.
    • c) Precio del certificado.
    • d) Fecha de sorteo y el juego cuyo sorteo ocupará como referente.
    • e) Número y fecha de la resolución de autorización.
  2. En el reverso, debe figurar trascripto Reglamento o Bases y Condiciones del Sorteo, que deberá contener, como mínimo los siguientes ítems:
    • a) Cantidad de números a emitir.
    • b) Constancia de que el o los premios se otorgan libres o no de todo gravamen.
    • c) Fecha de vencimiento para el canje de los premios, la que no podrá ser inferior a 30 (treinta) días corridos posteriores a la fecha del sorteo.
    • d) Dirección donde deberán ser canjeados los premios.
    • e) Procedimiento y modo del sorteo.

De la adquisición de los bienes destinados a premios

ARTÍCULO 6. –

Para que el Instituto pueda autorizar la realización de Rifas, Bonos de contribución o cualquier otra forma de sorteo regida por la presente reglamentación, la entidad recurrente deberá acreditar los extremos siguientes:

  • a) La adquisición de los bienes.
  • b) En el caso de no cumplir con lo prescripto por el inciso anterior, deberá presentar una fianza bancaria equivalente al total de los premios o plazo fijo por el valor de los mismos con vencimiento el día del sorteo. El plazo fijo podrá ser mensual con renovación automática a fin de permitir adquirir los premios en el momento conveniente.

ARTÍCULO 7. –

El Instituto posee la facultad de otorgar una autorización provisoria, en los casos que a su criterio considere pertinente, y que el solicitante manifieste de forma fundada y razonable la existencia de un impedimento a los fines de cumplimentar con lo estipulado en el ARTÍCULO anterior. Al otorgar la autorización provisoria, el Instituto establecerá un plazo a fin de acreditar el cumplimiento del ARTÍCULO 6. Vencido el plazo sin que el solicitante satisfaga el ARTÍCULO 6, se producirá la extinción de la autorización provisoria de pleno derecho.

De los premios

ARTÍCULO 8. –

Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto un valor no inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto autorizado para la emisión a la que pertenece.

ARTÍCULO 9. –

Deberán acreditarse en forma fehaciente:

  • a) De los bienes inmuebles, con el certificado correspondiente donde conste el domicilio libre de gravámenes.
  • b) De los bienes muebles, con facturas que determinen con precisión las características del bien.
  • c) Tratándose de automotores, constará además su individualización de marca, modelo y número de serie.

ARTÍCULO 10. –

No podrán autorizarse emisiones cuyos premios sean bienes inmuebles o muebles que reconocieran algún embargo, hipoteca, prenda u otro derecho real; ni sobre aquellos bienes cuyo dominio estuviera sujeto a reserva o revocación por cualquier causa.

En caso de que con posterioridad se constituyera algún gravamen, serán responsable personal y solidariamente el presidente, secretario y tesorero de la entidad peticionante.

En el caso de los inmuebles, estos deberán estar totalmente construidos en el momento de la solicitud de la autorización.

ARTÍCULO 11. –

Los premios prescriptos, que corresponden a los no canjeados dentro del término establecido en el ARTÍCULO 5, Punto 2), Inciso d), como los premios vacantes, que corresponden a números no vendidos y que resultaren favorecidos en el sorteo, pasarán a ser propiedad de la entidad organizadora.

De la promoción y venta

ARTÍCULO 12. –

La promoción y venta de los certificados de sorteos estarán exclusivamente a cargo de la entidad organizadora, no pudiendo realizarse las mismas con intervención de empresas promotoras.

Del sorteo

ARTÍCULO 13. –

Veinticuatro horas antes de la fecha establecida para el sorteo por extracto de un juego, la entidad organizadora deberá presentar a este Instituto, la nómina de números correspondientes a los certificados vendidos que participan en el sorteo o números NO vendidos que NO participan en el sorteo, el que fuera de su preferencia.

ARTÍCULO 14. –

Dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha del sorteo, la entidad organizadora deberá presentar el extracto del sorteo, con el detalle de los números favorecidos.

Si los números sorteados, no fueron vendidos, el premio se declara vacante, debiendo la entidad presentar también los Certificados Sorteables originales.

Si el sorteo es por extracción, deberá asistir un escribano público a los fines de labrar un Acta, dejando constancia de los números y personas favorecidas, no siendo posible la existencia de premios vacantes.

ARTÍCULO 15. –

Vencido el plazo para canjear los premios (ARTÍCULO 5, Punto 2), Inciso d)) la entidad deberá presentar los recibos y/o Actas de entrega de los premios, que deberán contener: detalle del premio, el numero favorecido, datos del ganador y el Certificado Sorteable.

ARTÍCULO 16. –

Solo se autorizará a una misma entidad, la circulación y venta de una nueva emisión de Rifa o Bono, siempre y cuando se hayan cancelado satisfactoriamente emisiones anteriores, dando cumplimiento a todo lo establecido por el presente Reglamento.

De la publicidad

ARTÍCULO 17. –

Dentro del plazo de 3 (tres) días corridos de efectuado el sorteo, se publicará su resultado por lo menos durante 3 (tres) días en el diario de mayor circulación en la Provincia de Misiones.

La entidad remitirá constancia de las publicaciones al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado dentro de los 3 (tres) días posteriores a la última publicación.

De los beneficios

ARTÍCULO 18. –

El resultado de la Rifa, tómbola o Bono de contribución debe ser aplicado íntegramente a los fines expuestos en la solicitud. En caso de solicitarse autorización para la realización de un nuevo sorteo, la entidad organizadora deberá demostrar fehacientemente que los beneficios del sorteo anterior han sido correctamente aplicados a los fines expuestos en dicha oportunidad.

ARTÍCULO 19. –

Cuando no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el ARTÍCULO anterior, no se dará curso a un nuevo pedido, el que se rechazará de oficio y sin más trámites.

De las suspensiones

ARTÍCULO 20. –

La emisión podrá quedar sin efecto, a petición de la entidad, siempre que habiendo transcurrido como mínimo, las dos terceras partes del período venta comprendido entre la fecha que la entidad está facultada para poner en circulación la emisión y la fecha de sorteo, la entidad declare haber vendido menos de la mitad de la emisión de certificados y que NO pueda prorrogar la realización el sorteo dentro de los términos que establece el ARTÍCULO 22.

ARTÍCULO 21. –

Invalidada la emisión por autoridad competente la entidad deberá:

  1. Disponer de inmediato la suspensión de la venta, el día que reciba la comunicación de invalidación.
  2. Publicar conforme al ARTÍCULO 19 la invalidación de la emisión y la forma y plazo en que efectuará la devolución de importes a los tenedores de certificados.
  3. Labrar simultáneamente Acta ante escribano público haciendo constar el total de certificados vendidos, como su compromiso de devolver el importe a los adquirentes, siendo personal y solidariamente responsables del cumplimiento de ésta obligación el presidente, secretario y tesorero de la institución en cuyo beneficio se hubiera autorizado la emisión.

La circunstancia contemplada en el presente ARTÍCULO será tenida en consideración como antecedente en oportunidad de requerirse una nueva autorización por entidad organizadora.

De la prórroga

ARTÍCULO 22. –

La fecha fijada para el sorteo será prorrogable solamente cuando la emisión no haya sido puesta a la venta o hayan surgido circunstancias excepcionales debidamente declaradas por la entidad y evaluadas por el Instituto.

Dicha prórroga será otorgada por única vez y por un término que no podrá exceder de los 3 (tres) meses de la fecha inicial de sorteo, la que deberá contarse desde el día siguiente de la Resolución que autorice la prórroga, que además deberá publicarse de acuerdo al ARTÍCULO 17 de la presente reglamentación.

La solicitud de prórroga deberá presentarse al Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, siempre y cuando el tiempo que resta para la fecha de sorteo no sea inferior a un tercio de la duración de la Rifa; entendiéndose por esta al tiempo que existe entre la puesta en circulación y la fecha de sorteo.

De las emisiones no autorizadas

ARTÍCULO 23. –

Dentro de la jurisdicción de la provincia de Misiones, queda prohibida la publicación, circulación y venta de Rifas, Bonos o cualquier otro tipo de Certificados Sorteables que previamente no contaren con la aprobación del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado y en las que no se haya dado cumplimiento a las exigencias de la presente reglamentación o cuya autorización provisoria haya sido revocada, aunque hayan sido aprobadas en otras provincias o en las que se invoque una autorización que no hubiera sido dada en la forma determinada por esta reglamentación.

En todos los casos el Instituto podrá adoptar las medidas administrativas pertinentes, como también recurrir a las autoridades competentes a fin de que ellas adopten las medidas correspondientes.

De la revocación y del contralor

ARTÍCULO 24. –

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente reglamentación, dará lugar a que el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado proceda a revocar la autorización.

ARTÍCULO 25. –

El Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado podrá disponer como sanción, en caso de inobservancia de las cláusulas previstas en esta reglamentación, la inhabilitación de la entidad para que por un término de hasta 5 (cinco) años no pueda organizar ninguna forma de Rifas, tómbolas o Bonos de contribución y cualquier otro Certificado Sorteable.

De las autorizaciones provinciales

ARTÍCULO 26. –

Las entidades autorizadas para la emisión de Rifas, o Bonos de contribución en otro lugar del país, deberán solicitar autorización para su circulación y venta en la jurisdicción de la Provincia de Misiones y acreditar que han dado cumplimiento a todos los requisitos de este reglamento o en su defecto, completar los recaudos no exigidos por la reglamentación de origen.

En este caso, el derecho de participación y autorización mencionado en el ARTÍCULO 4, Inciso g), de la presente, será de 3 (tres) veces el fijado para las entidades de la Provincia de Misiones, por los certificados que se comercialicen en su territorio o se introduzcan a tal fin.

ARTÍCULO 27. –

En el caso del ARTÍCULO anterior, el monto del depósito a que se refiere el ARTÍCULO 4, Inciso g), será proporcional a la cantidad de certificados cuya circulación y venta se autorice en la Provincia de Misiones, los que deberán ser sellados a los fines de establecer su validez y autorización para ser vendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Misiones.

De las multas

ARTÍCULO 28. –

La falta de presentación de alguno de los documentos exigidos por la presente para emisiones autorizadas hará caducar la autorización para emisiones posteriores, sin perjuicio de la aplicación del régimen de multas.

ARTÍCULO 29. –

El incumplimiento a lo establecido en la primera parte del ARTÍCULO 22 dará lugar a la aplicación de una multa.

ARTÍCULO 30. –

Cualquiera de las causales de revocación que establece esta ley hará pasible la aplicación de una multa cuyo monto será establecido según el Directorio del IPLyC S.E., según el caso particular.

De la autorización de Bingos

ARTÍCULO 31. –

La autorización para Bingo solo será otorgada a las entidades sin fines de lucro o comisiones constituidas con un fin social, y será tramitada de manera particular por cada evento. 

En efecto la recaudación del Bingo siempre debe ser destinada exclusivamente para esa finalidad social, o en beneficio de la comunidad que la comisión pertenece.

La realización de Bingos es de carácter esporádico y en virtud de ello no se podrá tramitar la autorización para realizar Bingos con una periodicidad que los torne habituales.

El horario de los Bingos no podrá exceder de las 21:00 horas. El Instituto se reserva la posibilidad de analizar y autorizar otras solicitudes interpuestas en el marco de sus facultades y siempre que estime conveniente.

ARTÍCULO 32. –

La solicitud de autorización deberá acompañarse con el Acta de conformación de la asociación, comisión o cooperadora y Acta de distribución y quienes ocupan de los cargos respectivos, actualizada y debe contener:

  1. El motivo de la solicitud.
  2. El objeto del mismo, de conformidad a lo estipulado en el ARTÍCULO 31.
  3. Lugar, día y hora en que se levara a cabo el evento.
  4. Detalles de los premios y su modalidad de obtención.
  5. El público asistente que no podrá superar las 300 (trescientas) personas.
  6. El Instituto confeccionará y proveerá los cartones de Bingo, por ello se deberá solicitar expresamente su donación.

De la inspección y aplicación de la presente

ARTÍCULO 33. –

Ante denuncias interpuestas por público en general o de oficio, por incumplimientos del presente Reglamento, el Instituto adoptará las medidas pertinentes dentro de sus facultades, y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes a los fines que correspondan.

También podrá hacer acto de presencia el lugar, el día y hora del Bingo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Pudiendo solicitar en los casos de venta de Bonos, Rifas o cualquier tipo de Certificados Sorteables en la vía pública, la exhibición de las autorizaciones pertinentes y toda otra documentación que creyera necesaria a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente norma.

En caso de no poseer la documentación requerida, el Instituto posee las facultades necesarias para quitar de circulación los Certificados Sorteables y adoptar las medidas que considere pertinentes.

ARTÍCULO 34. –

El Acta labrada según el ARTÍCULO 33, deberá ser remitida al área pertinente a fin de que ésta proceda a la verificación de las irregularidades. Verificado el incumplimiento se dará inicio al trámite previsto en el ARTÍCULO 24.

Del mismo modo se procederá en el caso de denuncias recibidas por este Instituto, donde se verifique la inexistencia de la autorización por el área que correspondiente, se produce la Inspección, a fin de labrar el Acta pertinente y dar inicio con esta al trámite previsto en el ARTÍCULO 24.

ARTÍCULO 35. –

El Acta mencionada en los ARTÍCULOS anteriores, deberá contener como mínimo:

  1. Lugar y fecha en que se esté comercializando los Bonos, Rifas o cualquier tipo de Certificados Sorteable.
  2. Datos personales de quienes comercialicen (Nombre, D.N.I., Domicilio) y de la Institución a la cual pertenecen (Nombre, Domicilio, y cualquier otro dato que se creyera conveniente).
  3. Detalle de la documentación verificada.
  4. El motivo claro y conciso por el cual se labra el Acta.
  5. Firmas de los intervinientes.

De la autorización de sorteos por redes, aplicación o plataforma

ARTÍCULO 36. –

Sin perjuicio de la imprescindible autorización que están obligadas a solicitar quienes pretenden la promoción, circulación y/o comercialización de Bonos, Rifas, Bingos, Certificados Sorteables y/o soporte que sirva al efecto en toda la provincia de Misiones por distintas plataformas virtuales y/o digitales, en cada caso particular el Instituto establecerá los requisitos que deberán cumplimentar.

Disposiciones generales

ARTÍCULO 37. –

Cuando el sorteo no se realice por causa de fuerza mayor o en virtud de las sanciones a que se refiere el ARTÍCULO 7, Segundo párrafo y el ARTÍCULO 24, deberá procederse conforme al ARTÍCULO 23.

ARTÍCULO 38. –

Los miembros de las comisiones directivas de las entidades organizadoras de las Rifas, Bonos de contribución y otros Certificados Sorteables y Bingos, serán responsables solidariamente por la omisión o falsedad de los datos y demás obligaciones que establece ésta Reglamentación, cuando de ello deriven responsabilidades administrativas, civiles o criminales, contravencionales y/o penales.

ARTÍCULO 39. –

Para el caso de las Rifas, Bonos de contribución, cualquier otros Certificados Sorteables o Bingos patrocinados por comisiones de colegios, con la finalidad de recaudar fondos para solventar los gastos de viajes de estudios, fin de curso, u otra necesidad que sea común a los estudiantes o persiga un fin común y que los beneficia igualmente a todos , podrán ser autorizadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado debiendo presentarse la solicitud con la firma de por los menos seis padres de los alumnos, como responsables directos del cumplimiento de obligaciones de las mismas, con sus identidades y domicilios bien declarados.

ARTÍCULO 40. –

Queda facultado el Instituto Provincial de Lotería y Casinos Sociedad del Estado, para ampliar, modificar y agregar toda otra circunstancia que considere conveniente a la presente Reglamentación.

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